1859, el art. 121 dela Constitución Nacional y otras disposiciones dictadas en su consecuencia (confr. esp. pp. 37/38). De igual modo, en los precedentes de Fallos: 176:292 y 177:13 se convalidó la constitucionalidad de facultades de la Sección de Crédito Hipotecario del Banco con sustento, además de en disposiciones de normas locales que tornan inoponible el derecho común, en el hecho de que se trata de la "institución de crédito que la Provincia se reservó en propiedad y jurisdicción con el asentimiento de la Nación en horas solemnes para la paz, laintegridad y la armonía de la República" (p. 24 dela segunda sentencia). Por último, en la citada causa de Fallos: 186:170 , que es singularmente semejante ala aquí discutida, se rechazó que la actora estuviera obligada al pago del impuesto a los réditos sobre las acciones que forman su capital, aunque aquél "no incida sobre el patrimonio del Banco" sino "más bien sobre los valores que a título de beneficiosorentasingresan alafortuna de los particulares" (p. 219). Invocó a tal fin "la facultad conferida a la Provincia por el pacto de 1859 de legislar sobre su Banco", de modo que las exenciones controvertidas "deben ser respetadas por las autoridades nacionales, pues gozan de la misma supremacía que corresponde a las disposiciones de orden constitucional sobrelas leyes nacionales y provinciales, a mérito delo dispuesto por los arts. 31 y 104 dela Carta Fundamental y 2 y 3 dela ley 1029..." (p. 230).
6) Queel referido art. 121, tras disponer que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal", añade "...y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", atendiendoa la reforma propuesta por la Convención del Estado de Buenos Aires de 1860, finalmente aceptada por la Convención Nacional Constituyente ad hoc de ese año.
Las razones de dicha adición fueron elocuentemente explicadas por el "Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal" de aquel Estado, suscripta por los convencionales Mitre, Vélez Sarsfield, Mármol, Cruz Obligado y Sarmiento, cuando señalaron que "habiendo sido el origen dela guerra algunas de las disposiciones dela Constitución, ellas no podían quedar subsistentes sin comprometer la paz de los pueblos en lo futuro y la dignidad de Buenos Aires en lo presente...", máxime si "el principio de soberanía no quedaba salvado si Buenos Aires no ponía en ejercicio el mismo derecho de que usaron las provincias en 1853". De ahí que, "partiendo de la base de que el
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4998 
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