330 la situación de excepción que le crean a aquél los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional...".
Sobre tales bases, según lo ha establecido reiteradamente el Tribunal, "nocabeala Corte apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley (...) pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expr esamente contempladas por la norma" (Fallos: 313:1007 ; 320:61 ; 322:385 , entre muchos otros), máxime si, en el sub examine, se trata nada menos que de un precepto constitucional.
8°) Que sin perjuicio de lo expresado, se estima conveniente recordar —en especial porque la distancia temporal con los hechos que se refieren podría desfigurar su cabal dimensión— la determinante trascendencia que, tanto para la pacificación de las provincias como para su definitiva integración bajo el imperio de la Constitución Federal, tuvieron el Pacto tantas veces mencionado y la Convención Nacional Constituyente ad hoc de 1860.
Por de pronto, no deben soslayarse las pasiones y enconos latentes en aquel momento, que fueron causa de no pocos temores respecto de la posibilidad derecuperar la unión nacional. Es, pues, en ese horizonte en que se explica, como fue inequívocamente puesto de relieve por los legisladores de la Convención del entonces Estado de Buenos Aires y, más tarde, afirmado por la doctrina, la necesidad de incorporar ala Constitución misma la cláusula en cuestión. Así, los primeros, conforme surge del citado "Informe", manifestaron su voluntad de poner el "pacto del 11 de noviembre de 1859 bajo la salvaguardia de la Constitución", de modo que, como fundamentó el convencional Sarmiento con motivo del debate en particular respecto de esa norma, "hemos querido que se diga en la Constitución que Buenos Aires no cede los poderes que se reservó por el pacto. Ahora, si nos preguntan porque hemos puesto esa cláusula, diremos que lo hemos hecho por la razón más sencilla de que no pueden derogarla..." (Ravignani, op. cit., pp.
786 y 874-875). De ahí que, como recordaba el citado Estrada, "En la Convención Revisora de la Constitución renació el temor de que siendo comoeran entonces, vivísimos los antagonismos locales, el Congreso Federal pudiera después de verificada la reintegración nacional, cercenar en algolas facultades de Buenos Airesrespecto de su banco y
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5000
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