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Fallos: 330:4764 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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cepcionales particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tantodela tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360 ; 258:75 ; 281:146 ; 302:813 . Ello así, pues si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier método hermenéutico en la interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es, y desde el plano normativo, la de estimar que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos:

234:482 ; 295:1001 ).

11) Que, si bien la demandante tiene la facultad de observar los incumplimientos con posterioridad, esta atribución razonable no puede convertirse en un artilugio legal mediante el cual se siguen percibiendo sin observación alguna las 33 cuotas restantes para luego reclamar la totalidad de lo adeudado y pretender que la demandada reclame la devolución de lo pagado por vía ordinaria. No sería éste el caso si la irregularidad en la cuota 27 hubiese sido oculta o disimulada, pero en el supuesto de autos, de haber existido sería bien manifiesta y notoria, conforme surge de la correspondiente documentación acompañada a estos autos.

12) Que, en tal sentido, el Fisco debe gozar de todos los privilegios necesarios y convenientes para percibir lo que corresponda, pero esos mismos privilegios no pueden en ningún caso emplearse para reclamar lo que se ha pagado y, menos aún, para continuar durante largo tiempo percibiendo el pago y luego reclamar la totalidad delo adeudado. El grado de irrazonabilidad de este procedimiento no puede ser cubierto con ningún argumento formal, porque el cobro doble de la deuda es manifiestamenteirracional y el principiorepublicano (art. 1° de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos de gobierno.

13) Que nose trata de cualquier acto de gobierno, sino nada menos que de la percepción de los tributos por el Fisco, materia que, con la Carta Magna, está vinculada a los remotos orígenes del constitucionalismo y que ha sido objeto de discusiones -y de las más reñidas— en nuestras asambleas constituyentes. Es deber de esta Corte, por ende, dada su específica función constitucional, velar muy especialmente por las garantías de los ciudadanos en esta materia.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4764

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