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Fallos: 330:4758 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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|déntica conclusión seimpone, en mi parecer, respecto de sus cuestionamientos sobre la inequidad, irrazonabilidad e injusticia del reclamo de la deuda total, pues él se efectúa luego del pago delas sesenta cuotas comprometidas en el régimen del decreto 493/95 y cuandoel ingreso tardío dela N° 27 noleesimputable.

Entiendo que ellos se encuentran enderezados a cuestionar la inequidad, irrazonabilidad e injusticia del acto administrativo que dec aróla caducidad y exigió el pago total delas sumasregularizadas.

Atento a la forma como se resolvió el sub lite, también la ejecutada cuenta con la posibilidad de introducirlos en un posterior juicio ordinario, sin que haya ofrecido prueba alguna —pesea sus alegaciones en tal sentido— que esta circunstancia le ocasione un gravamen de imposible oinsuficienteremedioulterior (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros).

—IV-

Es cierto que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda pues si bien, como señalé supra, en principio las sentencias en los juicios ejecutivos noreúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de laley 48, ellono implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto deautos (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:861 ; 312:178 ; 318:1151 , entreotros).

Pero no menos cierto es que este recaudo es exigible siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (arg. Fallos: 312:178 ; M.2154, L.XXXVIII, "Municipalidad de Paraná c/Reula, Emilio Ramón", sentencia del 4 de noviembre de 2004).

En autos, el a quo desestimó la inexistencia de deuda, pues consideró que ello no surge en forma manifiesta de las constancias agregadasal expediente. Coincido con su postura y, por ende, considero que esta defensa ha sido bien rechazada, pues los formularios acompañados acreditan el pago de las "cuotas" de plan de facilidades del decreto 493/95 mientras lo que aquí sereciama es la "suma resultante de haberse decretado la caducidad" de aquel régimen, importe —cabe destacar—no necesariamenteidénticoa la sumatoria detodas las primeras.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4758

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