En primer término, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva, opuesta por la demandada con sustento en la falta de resolución del recurso jerárquico pr esentado contra la caducidad del plan de facilidades de pago al que se había acogido en las condiciones fijadas por el decreto 493/95.
Para así decidir, indicó que la ley 11.683 (t.o. 1998) no prevé aquel remedio y al no encuadrar la presentación en los supuestos previstos por su art. 76, la Administración debió tramitarlo en los términos del art. 74 del decreto reglamentario 1397/79, el cual no establece la suspensión automática del actoimpugnado sino que, por el contrario, remiteal art. 12 delaley 19.549 en lo atinentea su ejecución, sin requerir la previa decisión del recurso.
Añadió que, aún de aplicarse al procedimiento tributario el recurso jerárquico legislado en el art. 89 del decreto 1759/72, también éste carece de efecto suspensivo, por lo que se arriba a igual resultado acerca dela improcedencia de la defensa opuesta.
En segundo lugar, rechazó la excepción de pago, toda vez que las constancias de cancelación aportadas no acreditan el cabal cumplimiento de la deuda que se persigue, ya que se encuentran referidas a las "cuotas" del plan de facilidades del decreto 493/95 mientras lo que aquí sereclama esla "suma resultantede habersedecretado la caducidad" de aquél. Añade que el Fisco Nacional no desconoce la existencia de los abonos sino que, por el contrario, los reconoce y afirma que la forma en que fueron pagados o dejados de pagar es la que determinóla caducidad del plan cuyo importe final ahora exige.
Por último, aseveró que no corr esponde analizar la inexistencia de caducidad del plan de pagos, pues ella involucra la discusión sobre la causa de la obligación, aspecto vedado en este tipo de procesos. Mas aún, agregó, cuando en sub lite la inexistencia de deuda no surge en forma manifiesta de las constancias agregadas al expediente.
— Disconforme, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario de fs. 75/83, cuya denegatoria a fs. 94 dio origen ala presente queja.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4756
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