Adujo que el decisorio es arbitrario pues, si bien el art. 12 dela ley 19.549 establece que los recursos presentados no suspenden la ejecución del actoni sus efectos, existe un perjuicio grave al interesado, que obliga a admitir la falta de legitimación pasiva del Fisco sobre la base de lo dispuesto por la segunda parte del precepto, situación que el pronunciamiento desconoce, apartándose así de los extremos fácticos y legales del caso.
Reiteró que la cuota N ° 27 fue abonada en término, por lo que la caducidad declarada por el Fisco viola el principio de legalidad.
Sin perjuicio de ello, calificó de inequitativo, irrazonable einjusto que se ordene llevar adelante el apremio por el ingreso tardío y no imputable de aquella cuota cuando ya se habían abonado las sesenta comprometidas en el régimen, conducta que condena a la denandada a afrontar una suma que implica su quiebra.
Por último, reconoció que si bien los jueces no están obligados a ponderar todas las pruebas aportadas a la causa, deben hacerlo respecto de aquellas que —como sucede en autos— demuestran la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada. Por omitir esa tarea, indicó que la sentencia resulta inexcusablemente errónea y se impone su revocación.
— 1 Liminar mente, corresponde señalar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, toda vez que, para ello, se requiere que la apelada sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que ponefin al pleitoo causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito cuya concurrencia no debe obviar se aunque se invoque —como en el sub judice- arbitrariedad ovidlación de garantías constitucionales (Fallos: 242:260 ; 245:204 ; 267:484 ; 270:117 ; 276:169 ; 278:220 ; 295:1037 ; 302:181 , entre otros).
Sobre tal base, estimo que el agravio referido a la inexistencia de caducidad del plan de pagos, por haberse abonado en término su cuota N° 27, no esaptoparala apertura dela vía extraordinaria, puesasiste alademandada la posibilidad de plantearlo nuevamente en la instancia ordinaria posterior.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4757
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