Los magistrados integrantes de Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, en lo que interesa a los fines de este dictamen, hicieron lugar a los recursos articulados por los demandados contra la sentencia del Juez Correccional N° 1, obrante a fs. 155/162 vta., revocando dicho pronunciamiento en cuanto había hecho lugar parcialmenteala acción deamparo antesreferida, y dejaron sin efecto la medida cautelar dispuesta a fs. 78. Rechazaron, en consecuencia, la acción deducida por la discapacitada contra la obra social y el Estado Provincial, impusieron las costas a la parte actora, y regularon los honorarios de ambas instancias a los letrados intervinientes (v. fs. 222/226).
Para así decidir, los jueces del Máximo Tribunal Provincial, destacaron que laactora, a través del expediente N ° 23395 caratulado "María, Flavia Judith c/ Instituto Obra Social de Entre Ríos s/ acción de ejecución y prohibición", que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, de la ciudad de Paraná, agregado por cuerda a estos actuados, articuló una acción de similares características a la presente, que fue declarada improcedente e inadmisible (fs. 287/290) por encontrarse afectada de la causal deinadmisibilidad prevista por el artículo 3°, inciso "b", de la ley provincial 8369, ya que se había reclamado en sede administrativa casi la totalidad de los ítems que se peticionaban en aquella acción, sentencia que fue confirmada por esa Sala, el 31 de enero de 2005 (fs. 308/311). Dela mera lectura de pretensiones reclamadas en los presentes obrados —prosiguieron— surge que las mismas coinciden con las de la primera causa, y que son, en losustancial, iguales alas solicitadas en sede administrativa, loque bastaría para rechazar la demanda conforme ala causal de inadmisibilidad antes referida.
Recordar on que el propiotribunal local, a través dereiterados pronunciamientos, acuñó la doctrina de que la norma citada impide el deambular simultáneo y sucesivo por la vía administrativa y este remedio, cuando el escogimiento voluntario por la actora de aquel ámbito, importa el reconocimiento de que el mismo es apto para obtener la reparación intentada, sin necesidad de ocurrir a esta garantía extraordinaria.
Señalaron que el ente accionado dictó la Resolución N ° 073, de mayo de 2005, juzgando, en consecuencia, que el iter administrativo continuó y se verificó decisión al respecto. De ahí que —concluyeron— al haber optado la amparista por ese camino debió continuar en el mismo, no siendo posible mutar el procedimiento cuyo tránsito se princi
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4650
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