330 y responsabilidad en el manejo de las partidas de dinero en su carácter de habilitado y como representante de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación en el distrito de San Isidro —fs. 23—.
3) Que el 8/10/04 se notificó al peticionante de la formación del sumario, cuya conducta se calificó prima faciecomo una infracción al art. 8 del R.J.N., en función del art. 36 inc. e del reglamento de la jurisdicción. Asimismo, se procedió a la transcripción del 'videocassette" acompañado en los autos —cuya desgrabación y transcripción literal obran afs. 86/114-— y serequirieron "ad effectum videndi" las actuaciones labradas en el expte. penal N° 65248/03 del Juzgado de Instrucción N ° 18 fs. 49 y 52-.
Se dio vista de la video grabación a Santamarina y se le tomó una declaración no jurada, en la cual el agente se remitió a todo lo expuesto en la indagatoria de la causa penal. Además, destacó que nunca recibió dinero por ningún metivo; que no evacuó consultas, ni brindó asesoramiento; gestionó o se interesó por el trámite de la causa N° 101411/99 del Juzgado de Instrucción N ° 4; quesu única intención fue pretender acercarsea Rímolo sentimentalmente y nunca invocó su condición de empleado judicial para algún fin —fs. 125 y 131/132 del sumario-—.
4) Queel instructor sostuvo en las conclusiones sumariales que"la verificación del hecho radica en la prueba documental citada (videofilmación de marras) la cual nofuera cuestionada en orden a su autenticidad" y que "La ponderación contextual y no meramente literal de la transcripción reseñada informa, por una parte, de la existencia de un margen de duda razonable para afirmar que la singular locución formulada por Santamarina impide abonar la tesis de un cobro indebidode dinero, más allá de calificarla en sí misma como una expresión equívoca". Asimismo, que el peticionante incurrió en una conducta reprochable, en tanto, "recurrió al funcionario judicial encargado de instruir las actuaciones penales —el señor Matías Aguerre ver fs. 120/123— con miras a conocer los pormenores y el temperamento procesal que se adoptaría". Expresó que tal actitud "denota la configuración de un ánimo acuñado en el marco de un sujeto escudriñador, fisgador, entrometido oinquisitivo, locual revela el manifiesto interés que tenía en ese asunto". Además, señaló que, según surge dela video filmación, Santamarina "trataba de averiguar cosas de la causa"; por lotanto, exhibióla voluntad der ecabar información sobreel caso (conf.
"art. 8 inc. d del R.J.N. por vía de reenvío del art. 35 inc. c del Regla
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4392
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