mento de la Jurisdicción Ac. 9/87"). Indicó que a los fines de cuantificar la sanción a imponer se deberían computar como atenuantes el buen concepto funcional manifestado por el Dr. Bergesio y la ausencia de antecedentes administrativos que operen en su contra. Por ello solicitóa la cámara queimpusiera al agente la sanción de apercibimiento prevista en el art. 34 inc. b del reglamento para la jurisdicción. De dichas conclusiones se dio traslado al peticionante, quien efectuó el correspondiente descargo. —fs. 137/141 y 143/146 del sumario administrativo—.
5) Que la cámara, al disponer la cesantía, manifestó que compar tía las conclusiones a las que arribó el señor instructor respecto de la responsabilidad administrativa del agente, pero que discrepaba con el alcance fijado en la imputación administrativa. Señaló que "además de violar la manda genérica del art. 8 del R.J.N. —observar una conductairreprochable'— su accionar resulta configurativo dela causal de indignidad moral' que loincapacita para continuar integrando el Poder Judicial de la Nación. Consecuentemente, encuadró la conducta en el art. 35 inc. cen función del art. 36 inc. e del reglamento para la jurisdicción". Por ello, dispusola cesantía (conf. art. 16 del decreto-ley 1285/58, art. 8 primera parte a contrario sensu, incisos d y f y art. 21 ambos del R.J.N. y art. 35, inc. cen función del art. 36. inc. edel reglamento para la jurisdicción) -fs. 150/152 del sumario administrativo—.
Posteriormente la cámara rechazó el recurso de reconsideración que interpuso Santamarina y señaló "que en la resolución se sostuvo que los elementos obrantes en las actuaciones demostraron que el nombrado había reconocido ante terceros la aceptación de dinero en concepto de viáticos", reconocimiento que efectivamente realizó más allá de que tal percepción se hubiera concretado realmente [énfasis agregado), extremo que a criterio de este Tribunal, afecta palmariamente las obligaciones y responsabilidades a las que se hallan sujetos los agentes judiciales (cfr. especialmente art. 81 del RIN". Asimismo, expresó que "en loconcerniente ala supuesta imposición de la sanción recurrida, en virtud de una norma derogada, cabe poner de resalto quesi bien asiste parcial razón al presentante en cuanto a que el artículo 12 del Reglamento para la Justicia Nacional, en su actual redacción, no contempla expresamente la causal de "indignidad" como incapacidad para el nombramiento de un agentejudicial, no es menos cierto que tal lapsus de cita reglamentaria nomodifica los alcances de la resolución atacada". Ello, en virtud de que "la sanción impuesta tuvo fundamento en otras disposiciones del reglamento, especial men
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4393
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