330 la competencia originaria de la Corte por ser la materia del pleito de derecho público provincial, esto es, noreviste naturaleza civil, circunstancia que excluye la intervención del Tribunal en esa instancia, según surge de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Basa tal afirmación, en que resulta aplicable al caso el nuevo contorno que la Corte asigna al concepto de "causa civil" a partir de las sentencias dictadas in re"Barreto", "Contreras" y "Cardoso", del 21 de marzo, 18 de abril y 16 de mayo de 2006, respectivamente, entreotros precedentes en los que sostuvo que la responsabilidad del Estado por "falta de servicio" de alguno de sus órganos es una materia propia del derecho público local y de las autoridades provinciales.
En tales condiciones, concluye que la intervención de la Corte en esos supuestos constituye un avasallamiento de sus poderes y una intromisión en las funciones que las provincias reservaron para sí.
— 1 A fs. 88/92 la Obra Social para la Actividad Docente rechaza la excepción articulada.
Manifiesta que tales fallos noresultan aplicables a este juicio ejecutivo, en el cual setrata de obtener el pago de los aportes que debería haber hecho la provincia a su favor en virtud de lo establecido en las leyes nacionales 23.660 y 23.661, hecho que por sí solo demuestra que en el pleito no se encuentra en tela de juicio la aplicación de normas que integren el derecho administrativo provincial.
—IV-
A mi modo de ver, asiste razón a la Obra Social para la Actividad Docente.
Así lo pienso, puesto que, en primer lugar, esta litis corresponde a la competencia originaria de la Corte por ser demandada la Provincia de Santiago del Estero, en una causa de naturaleza civil, por un vecinodeotra jurisdicción territorial con la intención de ejecutar un título cuyos caracteres de abstracción, autonomía y literalidad impiden examinar la causa de la obligación (Fallos: 314:1065 y dictamen de este Ministerio Público in reC.416. XXXV, Originario "Chaco, Provinciade
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4066
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