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Fallos: 330:404 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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404 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 taban la igualdad ante la ley (artículo 16), que tampoco constituían una comisión especial ni comprometían la garantía del juez natural artículo 18), y que no vulneraban la prohibición de funciones judiciales establecida para el Poder Ejecutivo (artículo 95, actual 109).

Creo pertinente destacar que en el citado precedente de Fallos:

148:157 , la Corte amplió lo afirmado en Fallos: 101:354 y sostuvo que aquellos tribunales no integraban el Poder Judicial y que en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales el Poder Legislativo procedía con amplia libertad de acción y podía "establecer normas excepcionales justificadas por la necesidad de colocar al ejército y la armada en una situación diferente de las demás partes del mecanismo gubernamental, ya por su composición, ya por las reglas que deben gobernarlo, de modo a contenerlo ante la sociedad desarmada, dándole, al mismo tiempo, la unidad y dirección que la ejecución de las órdenes requiere" página 184). Esta interpretación fue reiterada en Fallos: 149:175 .

Los alcances de esa doctrina fueron mejor definidos por V.E. en Fallos: 306:303 , voto de los doctores Fayt y Belluscio, en especial considerando 7° y siguientes página 316-, Fallos: 306:655 , en especial considerando 16 del voto del doctor Petracchi —página 700/3—, a cuyas claras consideraciones me remito en beneficio de la brevedad, en ocasión de fijar su interpretación en favor de la constitucionalidad de la ley 23.049 (B.O. 15/2/84), que introdujo reformas al Código de Justicia Militar en materia de competencia (artículos 108 y 109) y de recursos artículos 56 bis, 428, 429, 441 bis y 445 bis). Sólo señalaré aquí que al resolver en esos casos, el Tribunal interpretó que esas modificaciones importaron una correcta limitación a los tribunales militares y la adecuación de las prescripciones de ese código a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, pues se eliminaban los últimos resabios de los fueros personales que existían en nuestra legislación, se preservaba la intervención del juez natural y se permitía una adecuada revisión de sus decisiones en sede del Poder Judicial de la Nación.

Cabe mencionar que esos pronunciamientos fueron dictados por V.E. luego de la contemporánea incorporación al derecho interno argentino de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ey 23.054, B.O. 27/3/84) y que con posterioridad a ellos, la Corte ha continuado considerando la validez constitucional de la jurisdicción militar al resolver en materia de competencia u otras cuestiones (Fallos:

307:671 , 1457 y 1590; 308:1960 y 1966; 314:813 ; 315:620 y 1811; 7 Us +-MARZO-300,065 0 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-404

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