408 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 en su inciso "P" que la jurisdicción de los tribunales militares deberá estar limitada para los delitos militares y que existirá siempre derecho a recurrir ante una corte o tribunal de apelaciones legalmente calificado o un recurso para solicitar la anulación. Aunque esta declaración no ha sido adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su resolución 1989/32 del 6 de marzo de 1989 invitó a los gobiernos a que en adelante tengan en cuenta sus principios.
Como se advierte luego de estas breves referencias, los criterios de las Naciones Unidas no difieren de los del ámbito de la Organización de Estados Americanos en cuanto al alcance restrictivo que cabe asignara los tribunales militares y su limitación para enjuiciar sólo a personal militar, pues aun cuando se alude acierta tendencia a suprimirlos, se reconoce su vigencia y el modo de resguardar las garantías procesales mediante la revisión de sus fallos por la justicia civil.
Precisamente, el artículo 56 bis del Código de Justicia Militar, introducido por la ley 23.049, hace obligatorio para el representante del Ministerio Público Fiscal interponer contra la sentencia del tribunal militar el recurso del artículo 445 bis de ese cuerpo legal. De ese modo, no sólo se insta el debido control judicial de lo resuelto en esa sede Fallos: 315:1811 , considerando 109), sino que a la vez se ajusta el procedimiento al artículo 5° de la "Declaración de Singhvi" y ala recomendación N° 6 del informe producido en el ámbito de las Naciones Unidas el 9 de julio de 2002, recién citados.
Así las cosas, habida cuenta que los criterios del derecho internacional de los derechos humanos enunciados resultan sustancialmente análogos a los reseñados en el apartado II de este dictamen, cabe afirmar que la incorporación de los tratados de esa materia a la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 no impone per se una modificación la doctrina con que V.E. ha interpretado hasta la actualidad los alcances de los tribunales militares, máxime cuando en el sub júdice se trata de personal militar que ha sido juzgado por un delito esencialmente militar y la sentencia es recurrible —tal como ha sucedido— ante la justicia civil por la imperativa vía del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar (conf. artículo 56 bis ídem).
Lo recién afirmado permite, sin perjuicio de lo que a continuación se considerará, desestimar el agravio mediante el cual se pretende 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:408
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