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Fallos: 330:406 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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406 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento deciviles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar" (párrafo 117).

Esa doctrina también fue aplicada a contrario sensu por el órgano judicial comunitario al fallar en el caso "Cantoral Benavídez" el 18 de agosto de 2000, donde luego de reiterar los conceptos de los dos precedentes antes citados, estimó "que los tribunales militares del Estado que han juzgado a la presunta víctima (un civil) por el delito de traición a la patria, no satisfacen los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención" (ver párrafos 112 a 114). Esta limitación vino a precisar el criterio que ya había sido fijado el 29 de septiembre de 1999 en el caso "Cesti Hurtado, Gustavo Adolfo" (Serie C N2 56), en el que había sostenido "en cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano delajusticia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención" (párrafo 151).

A su vez, en sintonía con esa restrictiva interpretación de los alcances de la justicia militar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en las recomendaciones N° 6 y 7 de su Informe Anual 19921993, instó a "que los Estados miembros adopten de conformidad con el artículo 2 de la Convención, las medidas de derecho interno que sean necesarias para limitar la competencia y jurisdicción de los tribunales militares solamente a aquellos delitos que tengan exclusivo carácter militar, y en ningún caso se permita el juzgamiento de actos violatorios de los derechos humanos en cortes militares", y que "en caso de investigaciones o detenciones a civiles, los Estados miembros asignen esta función a la exclusiva competencia de las autoridades civiles tanto policiales como judiciales".

—IV-

En cuanto a la consideración que en el ámbito de las Naciones Unidas han merecido los tribunales castrenses, creo oportuno mencio7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-406

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