DE JUSTICIA DELA NACION 407 230 nar que el artículo 2.06 de la Declaración Universal sobre Independencia de la Justicia, aprobada en ocasión de la respectiva conferencia mundial celebrada en Montreal, Canadá, en el mes de junio de 1983, estableció que "la competencia de los tribunales militares estará limitada a los delitos militares cometidos por miembros de las fuerzas armadas. Existirá siempre un derecho de apelación contra las decisiones de esos tribunales ante una corte de apelaciones legalmente calificada".
Por otra parte, en el informe elevado el 9 de julio de 2002 a la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas por el señor Louis Joinet, en relación a "La Administración de Justicia — Cuestión de la Administración de Justicia por los Tribunales Militares", producido a pedido de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (decisión 2001/103), se hace referencia a que en el ámbito de la Comisión de Derechos Humanos existe consenso en cuanto a la necesidad de limitar la función de los tribunales militares e, incluso, de suprimirlos, y se invocan las normas constitucionales de los países que han limitado estrictamente su competencia o la han suprimido en tiempo de paz. Empero, en modo alguno se afirma su incompatibilidad per se para el juzgamiento de personal militar, como es el caso de autos, sino que tal crítica se ha formulado respecto del enjuiciamiento de civiles por tribunales militares por considerárselo incompatible con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (conf. Observación General Ne 13 del Comité de Derechos Humanos). En similar sentido, alude a la resolución "Terrorismo y Derechos Humanos" del 12 de diciembre de 2001, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En la recomendación N° 6 que formula el informe del señor Joinet, se propone que en todos los casos donde existan los tribunales militares, su competencia debería limitarse a la jurisdicción de primer grado y que en el proceso recursivo, en particular la apelación, debería intervenir la justicia civil (ver síntesis del informe en publicación "Investigaciones 3—-2001—", de la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia, páginas 583/86; y documento E/CN.4/Sub.2/2002/4 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas).
En similar sentido es pertinente mencionar que en el aludido informe se hace expresa referencia al artículo 5° de la "Declaración de Singhvi", sobre la independencia e imparcialidad de la judicatura, jurados y asesores y sobre la independencia de los abogados, que prevé 1 Us +-MARZO-300,065 407 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:407
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