330 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2006 respectivamente).
Por todo loallí expuesto, a mi modo de ver, el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías local es requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas).
No obsta atal criterio el hecho de que la parteactora tenga distinta vecindad con la Provincia demandada (cfr. declaraciones testimonialesdefs. 54/55). Ello esasí puesto que dichorequisito sólo adquiere importancia cuandose trata deuna causa de naturaleza civil, circunstancia que —como ya se dijo— nose presenta en el sub lite.
Tampoco puede ser atendido lo expuesto por la actora al oponerse a la defensa articulada por la Provincia en el sentido de que dicho Estado local no ha demostrado que la tramitación ante la instancia originaria de la Corte le ocasione un perjuicio, en tanto se olvida que laincompetencia puede ser declarada en cualquier estado de lalitisya que es una cuestión de orden público (Fallos: 325:613 y 2363; 326:4323 ) por la que este Ministerio Público debe velar en forma indeclinable art. 25, inc. j) dela ley 24.946).
En ese orden de ideas, cabe destacar que la competencia originaria encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 322:2444 , cons. 3), lo cual exige que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de tales asuntos, pues lo contrario importaría una intromisión y un avasallamiento de su soberanía y del sistema federal vigente (v. doctrina de Fallos: 308:2564 ; 315:1241 ; 317:221 entre muchos otros).
En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modotaxativo los casos en que la Corte ejer cerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 325:3070 ), opino que este proceso es
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3902
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3902
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1030 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos