Por ello, seresuelve: Declarar abstracta la cuestión planteada. Con costas alas codemandadas. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría y, oportunamente, archívese.
CARLos S. FAYT.
Profesionales intervinientes: doctor es por la actora, Néstor Carlos Litter, María Victoria Pizzorno, Pedro Alberto Bussetti; por la Provincia del Neuquén, Andrés Marcelo Carrea, Raúl Miguel Gaitán, Egardo O. Scotti, Gustavo Ramón Belli; por Aeropuertos del Neuquén S.A., Alejandra Landfranchi, Horacio César García Miralles, Patricia Natividad Robledo, José Roberto Robledo, Leandro Javier Caputo, Ignacio Peré, Natalia Encinas, Martín Torres Girotti, Carolina Leonhart, Gonzalo Ferreiro Pella; por el ORSNA, Jorge Gustavo Moras Mom, Marta Luisa Todarelli, Carolina Gianna Codutti.
JULIA REMIGIA MENDIOLAR y Otros v. PROVINCIA be BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
Corresponde hacer lugar ala excepción de incompetencia si se pretende atribuir responsabilidad patrimonial auna provincia por los daños y perjuicios derivados dela presunta "falta de servicio" en que habría incurrido alguno de sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
No es óbice a la admisión de la excepción de incompetencia la circunstancia de que se haya dado trámitea la demanda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser articulada por medio de la excepción previa que contemplael art. 347, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e, incluso, decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud dela naturaleza excepcional de la competencia originaria.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3899
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