Pienso que lo expuesto autoriza a sostener que, en primer lugar, la duración del proceso —a la fecha supera los quince años— es en sí misma extraordinaria. Al menos desde el punto de vista normativo, el trámite se ha apartado en demasía de los plazos establecidos en los artículos 701 y 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de dos años para la totalidad del procedimiento y de seis meses para el sumario, respectivamente. Y aun cuando se los considere ordenatorios, no hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobrela duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador (del voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en el precedente de Fallos: 322:360 , considerando 16). Por lodemás, el lapso empleado en el sub lite es algo superior al ya considerado irrazonable por V.E. en los casos publicados en Fallos: 322:360 -disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano- y 327:327 , y algo inferior al considerado en Fallos: 327:4815 , todos precedentes en los que el hecho investigado suponía, con todo, cierta complejidad aquí ausente, pues se trata de una única operación de importación de un solo automóvil y la mayor parte de la prueba utilizada tanto para dictar la prisión preventiva como para fundar la acusación fue obtenida durantelos primeros años del sumario; y si bien el delito materia de este proceso tiene una escala penal más elevada que la que correspondía en aquellos precedentes, tal circunstancia por sí sola no permite afirmar que se trate de un hecho de mayor gravedad, desde quela fiscalía pidió tres años de prisión —monto idéntico al de Fallos: 327:327 y 327:4815 , y aun inferior en dos años al de Fallos: 322:360 — eincluso admitió una eventual ejecución condicional.
En segundo lugar, no parece que pueda atribuirse a la actividad de la defensa un rol decisivo en semejante demora. En efecto, la articulación de dos planteos de nulidad —uno de los cuales obtuvo favorable acogida en primera instancia— y la apelación de la prisión preventiva es todolo que seregistra de su parte en los nueve años deinstrucción y, en tal sentido, no puede adjudicarse a ese comportamientouna especial vocación de dilatar el proceso, ni deducir deaquél una conciente renuncia al juicio rápido.
Por el contrario, y en tercer lugar, estimo que ha sido el desempeñodelos diversos órganos dela administración dejusticia el principal responsable dela dilación de este proceso, sin que se advierta circunstancia alguna que la justifique. En tal sentido, cabe destacar el lapso decuatro años y siete meses que media entre la última indagatoria de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3648
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