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Fallos: 330:3653 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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concluir que esta clase de créditos se encuentra alcanzada por el régimen de inembargabilidad, puestal distingo carece de fundamento nor mativo, en tantoel tribunal falló con fundamento en su exclusivo criterio subjetivo y dogmático y arribó a una conclusión jurídicamente inapropiada, de modo tal que crearía, a través del fallo, una suerte de excepción inexistente en las normas legales vigentes (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al confirmar el fallo dela instancia anterior, rechazó el pedido de dicha Provincia -demandada en autos— de aplicar el régimen de inembargabilidad de fondos estatales establecido por la ley local 5320 a la deuda por honorarios que mantiene con un letrado de la parte actora fs. 40/45).

Paraasí decidir, consideró, en lo que aquí interesa, que los honorarios están excluidos de dicho régimen por su carácter alimentario.

— II Disconforme, la Provincia de Jujuy interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que el tribunal, al excluir los honorarios profesionales del régimen delaley 5320 invocando su naturaleza alimentaria, desconoce el texto expreso de disposiciones federales de orden público aplicables al caso. En este sentido, señala que tanto los créditos por capital como por honorarios se encuentran incluidos en el régimen mencionado, pues la Provincia adhirió —en lo que aquí interesa—, de conformidad a lodispuesto por el art. 101 dela ley 25.565, a las previsiones de los arts. 67, 68 y 69 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nacional 11.672 y alosarts. 9°, 95 y 96 delaley 25.401, incor porados también, conforme a su art. 116, ala antes citada ley permanente presupuestaria nacional.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3653

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