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Fallos: 330:3649 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Acerbo-—del 13 de noviembre de 1993- y su prisión preventiva del 7 de juliode 1998, la cual, asu vez, significóuna tardía respuesta al pedido de sobreseimiento presentado dos años antes. A ello se agrega el término de un año y dos meses que demandó la confirmación del auto de mérito y la inexplicable tardanza de casi un año más para clausurar el sumario.

También encuentro al trámite del incidente de prescripción revelador de la lentitud que se erige como característica saliente del sub lite. El pronunciamiento de primera instancia llegó un año después de la fecha en que se dedujo la excepción. Más de un año tar dó la cámara en anularlo y ocho meses se demoró el dictado del nuevofallo ordenadopor la alzada. Otroaño trascurriópara que este últimofuera confirmado.

No ignoro las dificultades que pueden haberse presentado con motivo de la modificación del sistema procesal para la tramitación de las causas bajo el antiguo régimen deregistros escritos, perotal situación, aun cuando permitiere explicar en alguna medida las demoras en que se ha incurridoy justificar las en esa misma medida, no autoriZa a hacer caer sobrela cabeza del imputado los costos de lo sucedido confr. Fallos: 322:360 , voto de los jueces Petracchi y Boggiano, y 327:327 , voto del juez Vázquez).

Además no sólo es al acusado a quien perjudica un proceso de esta duración, sinotambién al Estado, tantopor el dispendiojurisdiccional que ello significa, cuanto por la distorsión de todos los fines de la pena, cuya eficacia exige la menor distancia temporal entre el hecho y la condena (Fallos: 322:360 , considerando 17 del voto de los doctores Fayt y Bossert).

En tales condiciones, debo concluir que la duración del presente proceso resulta violatoria del derecho del imputado a ser juzgado en un plazorazonable (art. 8°, inc. 1, CADH).

—VI-

Sentado lo expuesto, cabe poner derelievequeel Tribunal hareconocido que cuandoel tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado por el artículo 18 de la Ley Funda

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3649

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