riamente y con sustento en la jurisprudencia de V.E. vigente al momento del pronunciamiento, la cual, debe ser acatada por los tribunales inferiores de la Nación (Fallos: 311:2004 y 312:2007 ).
Por ello, la Corte, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes de la Nación, cumpliendo sus facultades inherentes a la alta función que desarrolla, atiende a la correcta distribución de las competencias judiciales (Fallos: 311:268 ; 318:2111 y B. 2303, XL in re "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios", resuelta el 21 de marzo de este año) cuando las cuestiones le son sometidas a su conocimiento, posibilitando una redistribución de esas competencias para la salvaguardia de la eficacia dela función judicial, que en el caso no se vería entorpecida por un significativo avance procesal en el tribunal dedinante.
Por lo expuesto, y por aplicación de la doctrina de V. E. sentada a partir del precedente "Ramaro" y mantenida en numerosas sentencias posteriores, conforme se desarrolló recientemente en la Competencia N° 75, XLII, in re "Robledo, Julio Víctor s/ infracción art. 170 del Código Penal", resuelta el 3 de mayo del corriente año, a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad, opino que corresponde asignar competencia ala justicia federal para entender en estas actuaciones. Buenos Aires, 25 de agosto del año 2006. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Tribunal Oral en lo Criminal N ° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín, en la causa en la que se sigue contra Emanuel Adrián Almada, Nicolás Adrián Monzón, Eduardo Sebastián Quiroz y el menor Matías Francisco Montarello, por secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la participación de
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3625
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3625
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 753 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos