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Fallos: 330:3622 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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de que se dictara la resolución 217/97 —por la que se reclaman los intereses desde 1993- los recibos emitidos por las autoridades provinciales contienen reservas específicas sobre los intereses que ahora se reclaman (ver respuesta a oficio afs. 521 y cuadernillos adjuntos). En este contexto, la conducta de la provincia acreedora implicó consentir la liberación del deudor.

Por lodemás, seguir el razonamiento dela provincia acerca de que los alcances dela nota 334/93 constituían un mero proyecto oel simple requerimiento de una "eventual opinión" de las empresas concesionarias, importaría delegar en un simple particular la posibilidad de disponer el sistema aplicable y abdicar de las facultades que le corresponden en la materia. Ello habría sucedido durante el prolongado apso que medió desde la fecha en que se dictó la nota (septiembre de 1993) hasta la pretendida reforma instrumentada por la nota 217/97.

Asimismo, el carácter consultivo que se adjudica a lanota noes el que surge de sus propios términos. Así, de su texto resulta que fue enviada "a los efectos de adjuntarse para su conocimiento la Metodología empleada para la Liquidación de Regalías Hidroeléctricas". Es decir, a través de la nota se pone en conocimiento la metodología para el pago de las regalías; nada se dicerespecto a una supuesta "consulta de opinión" (fs. 56/58).

7) Que cabe concluir que es contrario al principio de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas la pretensión de la provincia actora de reclamar intereses por una supuesta mora en los pagos que se efectuaron conforme a una metodología que se aplicó durante cuatroaños sin ser cuestionada. En este sentido, asiste r azón a la demandada cuando afirma que el sentido común indicaba que, de no haberse respetado la metodología que se consideraba adecuada, los reclamos deberían haberse adelantado sustancialmente en el tiempo y la contraparte no habría esperado cuatro años para advertir tamañas supuestas diferencias, en la medida en queno se trata de un pago insignificante y es precisamente la función del EPEN el contralor, administración y percepción de los pagos de las regalías hidroeléctricas (fs. 87).

8) Que, por último, debe señalarse que el sistema de liquidación que ahora impugna la provincia como contrario al régimen nacional del decreto 287/93 y las resoluciones 61/92 y 78/95 no compromete la sustancia federal de la materia.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3622

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