330 que percibía la provincia, así comolas provenientes de concesiones de energía otorgadas por el gobierno local (incs. c y d del citado artículo).
El presidente del EPEN era su representante legal (art. 14).
Dichaley fue modificada —por lo menos— en dos oportunidades posteriores. La primera por medio de la ley 1745 del año 1987, que ratifica el carácter autárquico del EPEN y su competencia y capacidad, posteriormente, por la 2386 del año 2002. Mientrastanto, la provincia se adhirió a la política electroenergética de la ley nacional 24.065 y reconoció, nuevamente, la aptitud legal del organismo para percibir las sumas provenientes del Fondo Subsidiario de Compensaciones Regionales.
Por su lado, la reforma de la ley 2386 alteró sensiblemente el sistema puessi bien ratificó el carácter autár quico del ente y la condición de representante legal de su presidente, eliminó de los recursos propios de aquél lo percibido en concepto de regalías (ver art. 13) y derogó el art. 34. Pero estas disposiciones noregían al tiempo en que se suscitóel conflicto que enfrenta alas partes.
Que el 28 de septiembre de 1993 el presidente del organismo, señor José María Sierra —que ocupó ese cargo desde enero de 1993 a diciembre de 1995— remitió a la empresa demandada, y a otras operadoras sucesoras de Hidronor S.A., el documento que con el título de "metodología para la liquidación de las regalías hidroeléctricas" obra en copia a fs. 56/58, hecho no mencionado por la actora en su escrito inicial (nota 334/93). Allí se consignaba el sistema de base de cálculo, el criterio de distribución, la forma y los plazos de pago mensual.
4°) Quela nota 334/93 fue dictada el 28 de septiembre de 1993 por el presidente del EPEN -ingenieroJ. Luis Sierra— (fs. 56/58) en ejercicio de las facultades contempladas en las normas aplicables a dicho ente. Tal como se señaló en el considerando anterior, el EPEN —or ganismo jerárquicamente subordinado al ejecutivo provincial— tenía la atribución de "percibir, invertir y administrar los recursos enumerados en el artículo 34" (art. 10, inc. g de la ley 1303), dentro de los que se encontraban las regalías hidroeléctricas que percibía la provincia, así como las provenientes de concesiones de energía otorgadas por el gobierno local (incs. c y d del art. 34 de la ley 1303).
En estos términos, la nota en cuestión implica el razonable ejercicio de la actividad por entonces propia y específica del EPEN por me
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3620
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