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Fallos: 330:3623 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Por ello, se decide: Rechazar la demanda interpuesta por la Provincia del Neuquén contra Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — E. RAUL ZAFFARONI.
Nombre de los actores: Provincia del Neuquén, letrado apoderado el doctor Edgardo O. Scotti.

Nombredelos demandados: Hidroeléctrica Piedra del Aguila, doctor José Alfredo Martínez de Hoz (h).

EMANUEL ADRIAN ALMADA y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria: planteamiento y trámite.

La regla que establece que una vez establecida la competencia por el tribunal instituido para hacerlo (art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58) las partes no pueden renovar la cuestión ya resuelta, no sería de estricta aplicación si fue replanteada por un tribunal distinto al que la promoviera originariamente.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Principios generales.

Para resolver los conflictos de competencia en materia penal hay que tener en cuenta, entreotras cosas, las circunstancias especiales de la causa.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Dditos en particular. Secuestro extorsivo.

Si de los elementos de convicción reunidos en el incidente no surge que los hechos materia de la contienda tengan la entidad requerida para surtir el fuero federal y, en atención al avanzado estado de las actuaciones en sede provincial, la solución que más satisface las exigencias del principio de economía procesal y de una más expedita y mejor administración de justicia, evitando afectar la validez de los actos ya cumplidos y tornar más gravosa la situación de losjusticiables al no permitir la pronta terminación del proceso, es que la justicia local continúe con el trámite de la causa seguida por secuestro extorsivo agravado.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3623

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