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Fallos: 330:3618 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 sea sustento idóneo para que la demandada funde en él derecho alguno, por carecer de requisitos esenciales.

Por lo demás, el tienpo que haya demorado la actora en efectuar los recamos por falta de pago en término a la demandada ninguna influencia puede tener ala hora deintentar legitimar una determinada metodología en la liquidación de las regalías devengadas.

6°) Que es menester añadir, como ya ha hecho esta Corte en otras ocasiones (Fallos: 323:1146 ), que la conducta de la demandada, empresa dedicada a trabajos en el área de la energía hidroeléctrica do que supone una especial versación técnica y jurídica sobre el particular—distó de ajustarseala queleera exigible en razón de esas circunstancias. Con base en ese conocimiento debió advertir que el contenido del documento en el que pretende sustentar su posición no era compatible con el marco jurídico que rige la materia.

7) Quelas consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por la demandada.

8°) Que respecto del manto por el que debe progresar la denanda corresponde estar, hasta la fecha considerada en el informe pericial — por regalías devengadas hasta marzo de 2003, cuyo vencimiento se produjo en mayo de ese año, e intereses calculados hasta este último mes-, al resultado allí previsto, habida cuenta de que el perito ha hecho aplicación de las normas que regulan la materia, consideradas en el decreto 2410/99 por el gobernador provincial e invocadas por la actora, y de que no fue impugnado por las partes. En efecto, el citado informe sólo fue observado por la demandada respecto de determinadas fechas de pago (fs. 488/489), cuestión que fue aclarada por el perito con la previsión contemplada en las normas aplicables —e, incluso, en el documento invocado por aquélla—, cual esla referente a que el pago sólo se considera efectuado cuando los fondos respectivos han sido acreditados en la cuenta asignada al efecto (fs. 495/496).

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia del Neuquén contra Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A., condenánddla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de tres millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 3.689.507,75), además de las sumas que, por igual objeto, se hayan devengado con posterioridad a los pe

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3618

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