de 1993 se había incurrido en un error con relación al plazo de pago, sus alcances no llegaban a modificar aquellas normas nacionales. Recuerda las diversas actuaciones que se sucedieron en el ámbito administrativo, que rechazaron su punto de vista.
A continuación, se refiere al régimen federal en la materia y al establecido en el orden provincial. En ese sentido hace mérito del acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 1993 suscripto por el presidente del EPEN por el que se notificó la "Metodología empleada para la liquidación de regalías hidroeléctricas", en particular el puntorelacionado con los plazos para el pago mensual de aquéllas y las facultades de la empresa estatal, y concluye sosteniendo que como autoridad de aplicación, administradora y perceptora de las regalías (arts. 10 y 34 dela ley 1303) puede mejorar las condiciones para el pago de dichos conceptos en comparación con el régimen federal toda vez que no conciernemás que a su propio interés en relación a obligaciones de exclusivocarácter patrimonial. Menciona los efectos liberatorios de los pagos efectuados conforme a ese régimen, respecto de los cuales las reservas contenidas en los recibos de pago son ineficaces, y sostiene que si medió un error en la metodología ello no puede producir efectos sobre pagos efectuados conforme al régimen legal al cual el propio emisor de losrecibos se sujetó voluntariamente durante un lapsojurídicamente significativo.
Más allá de ese error —prosigue- lo cierto es que la autoridad de aplicación en materia de percepción de las regalías expr esó indudablemente su voluntad en relación al régimen de pago y lo hizo por medio del acto administrativo que constituye la metodología, que no es en modo alguno un simple proyecto como sostienela actora. Cita en apoyo de su posición la pacífica doctrina del Tribunal en cuanto ala presunción de legitimidad que aquéllos ostentan y sus efectosfrentea los derechos de los administrados.
En otro orden de ideas invoca la doctrina de los actos propios y sostiene que el régimen estatuido por el legislador nacional lo ha sido en interés exclusivo de las provincias, que resultan las únicas acreedoras de un derecho de neto contenido patrimonial y, como tal, renunciable y susceptible de modificación en el modo y tiempo de la percepción.
Reitera sus consideraciones acerca de los efectos liberatorios del pago y afirma que no ha mediado mora de su parte.
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3613
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3613
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 741 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos