aquéllas en que los resolutorios, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarr eando perjuicios deimposible otardía reparación ulterior.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien la decisión que hizo lugar auna medida cautelar norevisteel carácter de sentencia definitiva a losfines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello en tanto lo decidido es violatorio de la prohibición impuesta a los concur sados en el Código Aduanero (art. 61, inc. d), con el consecuente peligro que la insolvencia patrimonial deun agentedetransporte aduanero puede, eventualmente, generar en la seguridad, confiabilidad y credibilidad del sistema, en el contexto de las relevantes funciones que a aquéllos les compete en su calidad de auxiliares de dicho servicio (art. 57, ley 22.415), y tal situación podría, incluso, llegar a frustrar los propósitos de disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía y control delo referente al ingreso y egreso de mercaderías del territorio nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 dela ley 48, salvo, entre otras hipótesis, que lo resuelto revele un exceso ritual notorio susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio que asiste a las partes.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que —al dedarar desierto el recurso presentado por el Fisco Nacional trasunta un excesivo rigor formal al apreciar las supuestas deficiencias técnicas del recurso y, a partir de ello, omite pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, en orden, sustancialmente, ala aplicación e interpretación de los arts. 58 —ap. 3- y 61 —inc. d)- de la ley 22.415, el bien jurídico tutelado a través de dicho cuerpo legal y su relación con los principios de orden concursal, y la importancia económica de la actividad de los "agentes de transporte aduanero", difer enciándolos —o no- de los "importadoresexportadores", materia de eminente naturaleza federal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3583
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