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Fallos: 330:357 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 357 230 los plazos de caducidad que se han establecido para la revisión judicial de los actos administrativos que no ofrecen dudas en su condición de tales..." (del dictamen del señor Procurador General en la causa publicada en Fallos: 307:1535 , al que adhirió el juez Belluscio). Corresponde, pues, remitir a los fundamentos y conclusiones de la mencionada disidencia, en razón de brevedad, y desestimar el agravio del Estado Nacional relativo a la aplicación al caso de la ley 19.549.

5 Que el decreto 84/92 no contiene en su expresión literal vicio alguno que justifique su invalidación, toda vez que —como se indicófue concretamente motivado en la amplia potestad que el gobierno nacional otorgó a la interventora para remover jueces de la provincia; y no hay nada en dicho acto del que pueda derivar un grave menoscabo para la reputación de los afectados (entre ellos, el actor en este juicio). Sin embargo, las declaraciones hechas por la interventora ante diversos medios periodísticos, concernientes tanto al propósito moralizador de su intervención cuanto ala lucha contra la corrupción local, permitieron a la cámara concluir, sin arbitrariedad, que en ese contexto, el acto configuraba un irregular ejercicio —por imprudente— de las funciones encomendadas a la funcionaria, que afectó la defensa en juicio del actor.

6) Que, en cambio, le asiste razón al Estado Nacional en lo atinente a la estimación del resarcimiento. Una indemnización consistente en "los sueldos que corresponderían al actor desde el día 27 de agosto de 1992 hasta la fecha de quedar firme la presente en concepto de daño material e igual suma en concepto de daño moral" (confr. fs. 286 vta. y 323 vta.) dista de ser una ponderación prudencial del daño inferido y no consulta los criterios de equidad que resultan apropiados cuando se trata de establecer un menoscabo como el planteado por el apelante.

Es doctrina consolidada del Tribunal que una indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir, implica —en la práctica— el reconocimiento de los salarios caídos. Y tal resarcimiento resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (doctrina de Fallos: 321:2748 y su cita y 324:1860 y sus citas, entre otros), por lo que la reparación establecida deberá proporcionar al damnificado una suma de dinero que no deje indemne a este último, sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doctrina de Fallos: 323:1779 ).

1 Us +-MARZO-300,065 257 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-357

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