356 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT,
DON JuAN CARLos MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1) Que esta Corte comparte y hace suyos la reseña de los antecedentes de la causa, como así también los fundamentos y conclusiones expuestos en el capítulo IV del dictamen que antecede, por lo que remite a ellos, en razón de brevedad.
2) Que el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja es formalmente admisible, pues se ha puesto en juego la validez de un acto de índole federal, como es el decreto 84 del 27 de agosto de 1992 dictado por la interventora federal en la Provincia de Corrientes y la decisión ha sido en contra de su validez (art. 14, inc. 1 de la ley 48). Además, en el remedio federal se objeta eficazmente la sentencia en lo que atañe a la cuantía del resarcimiento otorgado al actor, puesel fallo, en este aspecto, carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales.
3) Que, en efecto, tal como expone el señor Procurador Fiscal subrogante en su dictamen, el decreto 84/92 —mediante el cual la interventora federal dispuso hacer cesar al actor en el cargo de juez provincial— es de naturaleza federal, por constituir un acto dictado con único sustento en los decretos nacionales que facultaron a dicha funcionaria a disponer esa clase de medidas. Y tal acto, además, es susceptible de ser revisado judicialmente (Fallos: 327:3852 ). Lo expresado supone un cambio de criterio, en esta instancia extraordinaria, con relación a lo resuelto en Fallos: 314:1862 y sus citas —disidencia del juez Fayt-.
4) Que, en cambio, el Tribunal no comparte lo dicho en el capítulo V del dictamen en cuanto estima que, en la especie, la demanda de daños y perjuicios debió interponerse dentro del plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549, de procedimientos administrativos. En efecto, como se ha señalado en un caso que guarda analogía con el presente "...al carecer de la indispensable nitidez la naturaleza administrativa de la resolución adoptada para separar de su cargo judicial al actor, a los efectos rituales aludidos, no puede exigírsele el empleo de los recursos previstos en el procedimiento administrativo para impugnar los actos que sí la poseen; ni someter la impugnación de la medida a 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:356
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