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Fallos: 330:352 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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352 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Sobre esta base, el acto de remoción de un juez, en tanto se trata de una decisión adoptada con fundamento en el decreto 1447/92 del Poder Ejecutivo Nacional, que extendió al Poder Judicial correntino la intervención federal dispuesta por el decreto 241/92, a efectos de reorganizarlo, declaró en comisión a todos sus integrantes y facultó al interventor federal para remover y designar a los magistrados, funcionarios y empleados de aquel Poder del Estado local, es un acto de naturaleza federal y no local.

Pues, tal como surge de los fundamentos de V.E. en el precedente en cita, el acto en ciernes es uno de aquéllos necesarios para la consecución de los fines que determinaron la intervención federal consid. 22).

Refuerza esta interpretación la circunstancia de que el Tribunal haya utilizado esta característica para diferenciar qué actos del interventor deben quedar sometidos a la autoridad judicial provincial.

Máxime, cuando en autos no se trata de un acto relacionado con las necesidades de orden económico, social y administrativo de la Provincia, a las que aquél debe proveer, sino de una atribución específica en tanto funcionario delegado del Gobierno Federal.

—V-

Ahora bien, atento a la conclusión antedicha, resulta aplicable en la especie la ley 19.549 y, por lo tanto, cabe admitir el agravio del Estado Nacional en cuanto a que el acto no fue impugnado en su legitimidad como para generar el pago de un resarcimiento.

Al respecto, cabe señalar que en el precedente de Fallos: 319:1476 , la Corte Suprema sostuvo que "...los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctrina de Fallos: 179:249 , especialmente págs.

279/280), razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración. Que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria —en el ámbito del derecho administrativo— de pretensiones como las antes indicadas respecto de 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-352

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