DE JUSTICIA DELA NACION 339 230 haya preterido el reclamo tendiente al reconocimiento de horas extras y francos no abonados, en razón de que no admitió —a los fines probatorios y a partir de lo previsto por el artículo 6 de la ley N£ 11.544, las presunciones legisladas por el artículo 55 de la LCT, ni numerosos testimonios.
Arguye, asimismo, que no corresponde el rechazo al reclamo del cobro de la multa legislada en el artículo 80 de la LCT, toda vez que el demandado fue intimado correctamente y, no obstante ello, no entreg6 la certificación pertinente. Por último, sostiene que resulta arbitraria la imposición de costas, puesto que —afirma— supera el tope establecido por el artículo 1 de la ley 24.432, esto es, el 25 del monto establecido como condena (v. fs. 949/971).
— II Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término pues, de existir dicha tacha, no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1454; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 , etc.).
A este respecto, es dable recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales; y exige para su procedencia que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 320:1546 ; 322:1690 ; 326:297 ; etc.). En el marco descripto, opino que los agravios traídos bajo ese criterio deben ser desestimados, por cuanto el juzgador ha fundamentado su sentencia, basándola tanto en el análisis de las normas referidas y jurisprudencia, como en la prueba, sin que los argumentos del recurrente logren conmover lo decidido, toda vez que tan sólo traslucen disconformidad con la solución arribada.
Como ha señalado V.E., la prueba de la tacha concierne a la recurrente con la suficiencia inherente a la referida causal, de orden estrictamente excepcional (Fallos: 325:924 , 3083; etc.), e incompatible con la existencia de argumentos no federales que, más allá de su aciertooerror, alcanzan, como aquí, para sustentar lo resuelto (doctrina de Fallos: 325:2794 , entre muchos).
1 Us +-MARZO-300,065 239 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:339 
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