Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:335 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DELA NACION 335 00 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual en virtud de los fundamentos expuestos, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 anual —no capitalizable— debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación ha dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiese entregado en cumplimiento de las medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese y devuélvase.

Carros S. FAYT Recurso extraordinario interpuesto por Bank Boston N.A., representado por el Dr.

Marcelo A. Rufino, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Segundo Pinto.

Traslado contestado por María Marcela Piriz, por derecho propio, patrocinada por las Dras. Ruth Gartin y Paula Otero.

Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 10.


HORACIO EDUARDO VIEGAS v. PODER EJECUTIVO NACIONAL
ACLARATORIA.
Corresponde desestimar la aclaratoria peticionada respecto de la distribución de las costas de las anteriores instancias, pues si la Corte Suprema hubiera considerado que deberían ser soportadas en el orden causado —como lo dispuso expresamente para las correspondientes a la instancia extraordinaria no hubiera efectuado el distingo, máxime teniendo en cuenta que "la excepcional situación 1 Ue +-MARZO 200708 205 2012/2007, 17:55

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

122

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-335

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 335 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos