Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:342 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

342 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Marcos Emilio Vaccotti, representado por el Dr. Adrián P. Palopoli, con el patrocinio de la Dra. Marcela M. Tiribelli.

Traslado contestado por Car One S.A., representada por el Dr. Alfredo A.

Zarantonello.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N° 32.


GUSTAVO CARMELO ZAPATA
v. EJERCITO ARGENTINO COMANDO V CUERPO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de leyes de naturaleza federal leyes 19.101 y 22.511- y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas.

Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

Corresponde confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad del Ejército Argentino por el accidente sufrido por quien estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio —que le produjo una incapacidad de más del 80 de la total obrera—, pues no existe impedimento alguno para otorgar una indemnización basada en normas del derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio, cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino sólo un haber de retiro de naturaleza previsional.

Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-342

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 342 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos