Ley 23.164, se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar le energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda al concesionario detal fuentedegeneración en el Mercado Spot" (Anexol1) (énfasis y subrayado agr egados), que como ya sedijo, se establece sobre un valor tarifario (arts. 43 dela ley 15.336 y 36 de la ley 24.065), fijado en función del valor de la energía y la potencia (resolución S.E. 61/92).
Al respecto, estimo conveniente señalar que, desde antiguo, V.E.
ha manifestado que la reglamentación que desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, también ha sostenidoel Tribunal quela conformidad que debe guardar un reglamento respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entreambas normas, sino de espíritu y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2° dela Ley Fundamental, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuandola norma de rango inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 318:1707 y sus citas y 323:620 ).
Sobre la base de tales criterios interpretativos, en mi concepto, la resolución 8/94 de la Secretaría de Energía, al calcular el 12 de las regalías sobre la base del criterio del valor de la "energía generada" y el de la "potencia puesta a disposición", no transgrede los límites impuestos por la Constitución Nacional y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos al ejercicio de la potestad reglamentaria de aquel órgano del Poder Ejecutivo, en la medida que constituye una reglamentación razonable, que no vulnera el espíritu del art. 43 dela ley 15.336, ni del decreto 1398/92.
Ello es así, porque el principio directriz que inspira esas normas, ha sido el de reconocer a las provincias una compensación económica por la utilización hidroener gética de los cursos de agua que, como los restantes recursos naturales y de acuerdo a la Constitución Nacional arts. 41,121 y 124), pertenecen originariamente a las provincias. En tales condiciones, estimo que, de mado alguno, la der ogación del art. 39 justifica la inteligencia que propicia la demandante de calcular la regalía sobre el precio de la energía únicamente, con el consiguiente menoscabo patrimonial para las provincias. Sostener lo contrario im
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2941
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