tal fuente. Es decir, una tarifa económica no afectada por reducciones de índdle política ajenas al propio negocio eléctrico.
Con posterioridad, el art. 39 de la ley 15.336 fue derogado en raZón de su incompatibilidad manifiesta con los criterios de remuneración del generador (tarifa de generación) contenidos en el nuevo marco regulatorio eléctrico impuesto por la ley 24.065, aunque una omisión legislativa mantuvo su mención en el texto del art. 43. Esta nueva ley habilitóa contratar libremente con grandes consumidores y distribuidores mediante los denominados "contratos a término" y a colocar la producción remanente en el mercado "spot", cuyos precios surgen de la regulación establecida por la Secretaría de Energía en el marco de un criterio económico marginalista. De tal manerala tarifa "spot" que se toma como base del cálculo dela regalía no es ya una tarifa individual por cada emprendimiento sinola resultante de criterios globales del mercado.
Desde ese punto de vista entiende que las regalías deben calcular se sobre el monto que resultaría si todas la ventas de energía eléctrica querealiza el concesionario hidroeléctrico se concretaran en el mer cado "spot" del MEM (art. 36 de la ley 24.065), de conformidad al precio del nodo que le corresponde, excluido el valor de aquellos precios pactados libremente en el "mercado a término".
Destaca que la omisión legislativa en derogar el art. 39 de la ley 15.336, fue suplida por el decreto 1398/92, el cual establece que el valor de la energía a los efectos de determinar la base para el cálculo de las regalías, debe hacerse conforme al precio que le correspondería al generador obligado al pago en el mercado "spot" y que el criterio de valorización es el contenido en la resolución SEE 61/92, en cuanto dispone que la energía se valoriza en cada punto de la red a través del precio de la potencia y de la energía en el nodo(art. 3.5 del Anexo).
Considera que, de ese modo, la actora intenta obtener una ventaja indebida al excluir de la base del cálculo de la energía colocada en el nodo uno de los factores inescindibles de su valor integral, cual es la potencia puesta a disposición.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2945
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