330 resultan claros y precisos los términos, tanto de las leyes 15.336 y 24.065, como del decreto 1398/92, en cuanto hablan de energía generada (y comercializada en el MEM en el último caso), así como cuando la primera distingue los conceptos de energía y de potencia.
Concluyó, en definitiva, que, la impugnación del art. 2° de la resolución 8/94 y la demanda der epetición de regalías abonadas en exceso alas provincias tienen fundamento en el obrar ilegítimo de la autoridad, caracterizado por la incompetencia del órgano que la dictó —al modificar el esquema impuesto por las normas de rango superior— y por los vicios de causa, de forma y de finalidad.
— Afs. 160/177, el Estado Nacional contestóla demanda y solicitó su rechazo, con costas, de igual modo lo hicieron las Provincias del Neuquén (fs. 182/191) y de Río Negro (fs. 198/209) al evacuar el traslado dispuesto por el Tribunal a fs. 108.
Estas coincidieron, en esencia, con la posición del Estado Nacional, motivo por el cual relataré sólo la contestación de aquél efectuada afs. 160/177.
Adcara que el tema planteado no se relaciona con la cantidad de energía que debe tenerse en cuenta a losfines de la base del cálculo. El cual fue resuelto por el art. 1° de la resolución que se impugna, sin generar controversia, sino con la asociada a la valorización de la energía eléctrica generada, sobre lo cual expresa:
La reforma introducida por la ley 23.164 incorporó, claramente, en la base de cálculo para la regalía hidroeléctrica de fuente enteramente nacional, todos los componentes del precio de venta en bloque de energía que estaban contenidos en el art. 39 dela ley 15.336. ExpliCÓ que, estos componentes incluían, en principio, factores de costos relevantes para la conformación de un precio económicamente razonable y que el criterio de la ley fue reconocer alas provincias en cuyos territorios están las fuentes de generación hidroeléctrica, una participación porcentual sobre la totalidad de los ingresos que, por sus operaciones comerciales de venta de energía eléctrica en el mercado, hubieren correspondido al explotador comercial detal fuente, vale decir,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2936
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