plicaría violentar el sistema federal y suponer inconsecuencia en el legislador medianteuna exégesis equivocada de la norma (doctrina de Fallos: 301:460 ; 307:518 ).
— VI Por todoello, opino que corresponde desestimar la demanda. Buenos Aires, 04 de agosto de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1) A fs. 88/105 se presenta Hidroeléctrica Alicurá einicia denanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) a fin de que se decdarela nulidad del art. 2° dela resolución 8/94 dictada el 10 de enero de 1994 por la entonces Secretaría de Energía de la Nación. Funda su pretensión en lo dispuesto en los arts. 24 inc. ay 25 delaley 19.549 y sostiene que la resolución impugnada viola las leyes 15.336, 24.065 y el decreto 1398/92.
Asimismo, demanda a las provincias del Neuquén y Río Negrola repetición de las sumas abonadas en concepto de regalías calculadas sobre los ingresos por potencia por aplicación de la resolución antes citada.
Tras aludir alos trámites administrativos cumplidos, se refiere a lodispuestoen el art. 43 dela ley 15.336 respecto del sistema de pagos por regalías allí establecido para afirmar que el método impuesto en la resolución que ataca contraría esa norma de rango superior puesto que obliga a pagarlas sobre las sumas que surgen de valorizar la energía generada y de las que por potencia puesta a disposición por el generador hidroeléctrico le habría correspondido recibir si hubiera comercializado toda la energía en el Mercado Spot.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2942
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