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Fallos: 330:2937 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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una tarifa económica no afectada por reducciones de índole pdlítica ajenas al propio negocio eléctrico.

Sin embargo, con posterioridad, el art. 39 de la ley 15.336 fue derogado en razón de su incompatibilidad manifiesta con los criterios de remuneración del generador (tarifa de generación) contenidos en el nuevo Marco Regulatorio Eléctricoimpuesto por la ley 24.065, aunque una omisión legislativa mantuvo su mención en el texto del art. 43.

Explica que esta nueva ley habilita a contratar libremente con grandes consumidores y distribuidores, mediante los denominados "contratos a término", y a colocar la producción remanente en el mercado "spot" cuyos precios surgen de la regulación establecida por la Secretaría de Energía en el marco de un criterio económico marginalista.

Así pues, la tarifa "spot" —base del cálculo de la regalía— no es ya una tarifa individual por cada emprendimiento sinola resultantedecriterios globales del mercado.

Desde esa perspectiva, estimó que las regalías deben calcularse sobre el monto que resultaría si todas las ventas de energía eléctrica que realiza el concesionario hidroeléctrico se concretaran en el Mercado Spot del MEM (art. 36 de la ley 24.065), de conformidad al precio del nodo que le corresponde, excluido el valor de aquellos precios pactados libremente en el "Mercado a término".

Señaló que la omisión legislativa, al derogarse el art. 39 de la ley 15.336, fue suplida por el decreto 1398/92, el cual establece que el valor de la energía, a los efectos determinar la base para el cálculo de las regalías, debe hacer se conforme al precio que le correspondería al generador obligado al pago en el Mercado Spot y que el criterio de valorización es el contenido en la resolución SEE 61/92, en cuanto dispone que la energía se valoriza en cada punto dela red através del precio de la potencia y de la energía en el nodo (art. 3.5 del Anexo |). Consideró que, de ese modo, la actora intenta obtener una ventaja indebida al amputar de la base del cálculo de la energía colocada en el nodo uno de los factores inescindibles de su valor integral, cual es la potencia puesta a disposición.

— 1 A fs. 365 vta., tras agregarse los alegatos de las partes, se corrió vista a este Ministerio Público, la cual sereiteró afs. 393 vta.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2937

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