330 ca, establece que su valor será el que corresponda al concesionario por ese concepto en dicho mercado.
Sostiene que ni la ley 24.065 ni su reglamentación subsumen el concepto de potencia en el de energía, ni el de remuneración de potencia en el deremuneración de energía, máxime cuando resultan caros y precisos los términos, tanto de las leyes 15.336 y 24.065, como del decreto 1398/92, en cuanto hablan de ener gía generada (y comercializada en el MEM en el último caso), así como cuandola primera distingue los conceptos de ener gía y de potencia.
Considera que la impugnación deducida y la demanda de repetición tienen como fundamentoel obrar ilegítimo de la autoridad, caracterizado por la incompetencia del órgano que dictó la resolución —al modificar el esquema impuesto por las normas de rango superior— y por los vicios de causa, de forma y de finalidad que exhibe. Por tal razón, resulta contraria a lo dispuesto por la ley 19.549.
11) A fs. 160/177, el Estado Nacional contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas. De igual modo lo hicieron las provincias del Neuquén (fs. 182/191) y de Río Negro (fs. 198/209) al evacuar el traslado dispuesto por el Tribunal a fs. 108. En sus presentaciones los Estados provinciales sostuvieron criterios similares a los expuestos por el Gobierno Nacional, motivo por el cual cabe remitir a los argumentos expuestos por la autoridad nacional.
En su presentación, la denandada afirma que el tema planteado nose relaciona con la cantidad de ener gía que debe tenerse en cuenta a los fines de la base del cálculo sino con la asociada a la valorización de la energía eléctrica generada.
En ese sentido, expresa que la reforma introducida por la ley 23.164 claramente incorporó en la base de cálculo para la regalía hidroeléctrica defuente enteramente nacional, todos los componentes del precio de venta en bloque de ener gía que estaban contenidos en el art. 39 de la ley 15.336. Explica que estos componentes incluyen, en principio, factores de costos relevantes para la conformación de un precio económicamente razonable y que el criterio de la ley fue reconocer a las provincias en cuyos territorios están las fuentes de generación hidroeléctrica, una participación porcentual sobrela totalidad de los ingresos que, por sus operaciones comerciales de venta de energía eléctrica en el mercado, habrían correspondido al explotador comercial de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2944
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