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Fallos: 330:2721 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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propuestos ala consideración del tribunal, y expresa fundamentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cumplimiento se halla supeditada la validez de los actos jurisdiccionales (Fallos:

312:1034 , 315:1561 y 2512, entre otros).

10) Que, en efecto, en primer término, el Tribunal Arbitral prescindió de considerar lo argumentado por la demandada en el sentido de que, en vez de optar por la jurisdicción arbitral, las empresas constructoras habían seguidola vía jerárquica hasta obtener su agotamiento, lo cual determinaba la pérdida de aquélla y la consecuente falta de competencia del Tribunal Arbitral para entender en la causa (v. fs. 264 vta. del expediente TAOP N ° 2349/98). Al respecto, corresponde destacar que la resolución previa mediante la cual el Tribunal Arbitral rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Dirección Nacional de Vialidad norevestía el carácter de definitiva; razón por la cual el rechazo del recurso extraordinario interpuesto en la causa E.201.

XXXV "EACA S.A", del 27 de noviembre de 2000 (citada en el considerando6°) esirrelevante a los fines de decidir la presente causa.

11) Que, además de prescindir del extremoindicado, es decir, dela ausencia de opción tempestiva por el régimen arbitral, el fallo impugnado se basa en la afirmación meramente dogmática de que el Tribunal de Cuentas carecía de competencia para formular observaciones de índdle legal. Tal aseveración no sólo carece del mínimo fundamento, sino que resulta insostenible frente a lo dispuesto en los arts. 85 y 87 de la Ley de Contabilidad, en el sentido de que dicho órgano de control debía analizar todos los actos que se refirieran ala hacienda pública y observarlos "cuando contraríen disposiciones legales y reglamentarias". Por lo demás, la afirmación señalada contradice tanto la doctrina de Fallos: 187:655 y 229:320 , entre otros, comolos inequívocos términos del dictamen 57 emitido por la Procuración del Tesoro dela Nación el 5 de marzo de 1992 (agregado a fs. 1036/1062 del expediente administrativo 2136/85-VS-D.N.V., sexto cuerpo), en el que se destacó que los vicios denunciados por el Tribunal de Cuentas ponían de manifiesto la ilegitimidad de las resoluciones observadas y justificaban la revocación de ellas por ser nulas de nulidad absdluta.

12) Que, en tal sentido, conviene tener presente que si bien es cier to que las observaciones legales formuladas por el Tribunal de Cuentas en los términos de los artículos 85 y 87 de la Ley de Contabilidad afectan la ejecutoriedad de los actos administrativos observados, de ello no puede inferirse lógicamente en modo alguno que, a contrario sensu, los actos observados hayan sido válidos. Antes bien, la compro

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2721 
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