6) Que, prácticamente cuatro años después, las empresas constructoras se presentaron ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas y demandaron el cumplimiento de las resoluciones previamente observadas. Sostuvieron que la observación legal formulada por el Tribunal de Cuentas había afectado la ejecutoriedad de los actos administrativos que les habían reconocido su derecho al cobro, perono habíainfluido sobrelavalidez de ellos. Concluyer on en que, toda vez que dichos actos no habían sido revocados en sede administrativa, tenían derechoala ejecución de lo dispuesto en las resoluciones ministeriales observadas. Con base en tales argumentos, manifestaron formular la opción por la jurisdicción arbitral prevista el art. 55 de la ley 13.064, en el decreto 1098 de 1956 y demás decretos reglamentarios de la ley 12.910, con el propósito de que la controversia fuera resuelta ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas. Esteúltimo, previo rechazo dela excepción de incompetencia planteada por la Dirección Nacional de Vialidad (por auto del 25 de junio de 1999, extemporáneamente impugnado mediante el recurso extraordinario que originó la queja decarada inadmisible en la causa E.201.XXXV, "EACA S.A. —Sideco Americana S.A.C.I.F.F.— Saiuge Argentina S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 27 de noviembre de 2000), se declaró competente para resolver sobre el derecho de las empresas constructoras a cobrar el importe de sus reclamos (v. fs. 209 del Expediente T.A.O.P. 2349/98, Cuerpo II, y causa E.201.XXXV; agregados).
7) Queel Tribunal Arbitral de Obras Públicas, en el falloN ° 2821, hizo lugar a la demanda de las empresas constructoras y condenó al Estado Nacional —Dirección Nacional de Vialidad— al pago de 22.752.390 pesos por la totalidad de los conceptos reclamados, al 1° de abril de 1991, en los términos delaley 23.982. Contra esta decisión, el organismo demandado interpusoel recurso extraordinario cuya denegación (fundada en la doctrina del carácter no recurrible de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas) dio lugar ala presente queja (v. fs. 602/618 y fs. 723/724 del Expte. TAOP N° 2349/98).
Como fundamento, el Tribunal Arbitral expresó que, según lo expresado por la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen 177/90, emitido el 7 de julio de 1990 (agregado a fs. 932 y siguientes del expediente administrativo 2136/85-VS-D.N.V.,), el Tribunal de Cuentas carecía de competencia para formular reparos de índole legal pues su intervención se circunscribía al "orden financiero y patrimonial, nojurídico" (cfr. fs. 933, ídem). Consideró que, por tanto, las observaciones de carácter legal formuladas por dicho órgano de contrdl a
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2719
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2719¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 1399 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
