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Fallos: 330:2722 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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bación de la existencia de los vicios denunciados por el órgano de control al observarlos justifica que dichos actos sean privados definitivamente de efectos por resultar contrarios al ordenamiento jurídico; tal como debidamente, con sustento en la doctrina de Fallos: 314:322 , lo puso de manifiesto el Procurador del Tesoro de la Nación en el dictamen aludido en el considerando precedente.

13) Que, en dicho orden de ideas, corresponde destacar que en el fallo impugnado se omitió considerar los fundamentos legales de la observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación; en particular, lo aducido respecto de la legitimidad de la renuncia a reclamar los gastos improductivos derivados de la extensión del plazo de obra, convenida entre las partes. Al respecto, además de las consideraciones desarrolladas en el considerando 4° dela presente, el órgano de control señaló que, al impugnar el acto de la Dirección Nacional de Vialidad que había denegado sus reclamos, las empresas constructoras admitieron la validez de la renuncia formulada por ellas en dicho convenio para después pasar a negarla y sostener, en cambio, que dicha renuncia era ilegítima; razón por la cual la invalidez no podía ser admitida pues resultaba contraria a un acto anterior, jurídicamente relevante y plenamente válido, de las empresas interesadas (cfr. las presentaciones de fs. 454/457 y fs. 532 del expediente administrativo 2136/85-VS-D.N.V., ya citado).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Notifíquese y remítase.

RICARDO Luis LOorENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (según su voto) — CARLos S. FAYr (según su voto) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI según su voto) — Juan CARLos MaqueDa (según su voto) — E. RAÚL
ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NOLAsco Y DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:

1°) Que mediante la resolución 3423 de 1986, el Administrador Nacional de Vialidad rechazó los pedidos de la unión transitoria de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2722

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