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Fallos: 330:2720 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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las resoluciones administrativas que habían admitido los reclamos de las empresas constructoras carecían de validez, y concluyó en que las empresas debían ser indemnizadas por los gastos improductivos y demás mayores costos soportados por ellas, los que, a su entender, debieron haber sido admitidos en la renegociación del contrato aprobada por la resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos 4 de 1990 y demás resoluciones ministeriales antecedentes.

8°) Que afin de examinar la admisibilidad formal del recurso cabe tener presente que la doctrina del Tribunal en la materia es que las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas son recurribles en el supuesto de arbitrariedad (cfr. causa A.629.XXV "Aion S.A.I.C. y A.

y Natelco S.A. |.C. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", sentencia del 29 de agosto de 2000).

Por otra parte conviene recordar que, según los precedentes de Fallos: 252:109 ; 261:27 ; 308:116 y 322:298 , la imposibilidad de recurrir judicialmente las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas proviene exclusivamente del carácter optativo con que ha sido instituidoel régimen de la jurisdicción arbitral. En otras palabras, de acuerdo con lo establecido en el decreto 4517 de 1966, para la resolución de las cuestiones refer entes a las variaciones de costos producidas existe una "doble vía a opción del contratista... dejándose establecido que la elección de una, en cada caso concreto, excluyela utilización delaotra"; es decir, la elección de la vía arbitral implica la pérdida dela posibilidad de interponer el recurso jerárquico a fin de agotar la vía administrativa e incoar la demanda judicial, y viceversa. Sobre el particular cabe advertir que, en la especie, para obtener la revisión judicial dela resolución 3423/86 de la Dirección Nacional de Vialidad, las empresas interesadas no comenzaron optando por la vía arbitral sino por la vía jerárquica, es decir, ante el Ministro de Obras y Servicios Públicos, mediantela interposición del recurso administrativo de alzada; trámite administrativo que culminó con la resolución conjunta de los Ministros de Obras y Servicios Públicos y de Economía 419/90 y 650/90, que declaró agotada la vía administrativa para la revisión de lo actuado.

Con posterioridad solicitaron el dictado del decreto de insistencia previstoen el art. 87 dela Ley de Contabilidad y, no obtenido éste, formularon una propuesta transaccional que fue denegada por resolución del Ministro de Economía 958 de 1994 (cfr. considerandos 1° al 5° inclusive).

9) Que, en consecuencia, el recurso extraordinario esformal menteadmisible, toda vez que la decisión cuestionada omitió tratar extremos conducentes para la adecuada solución del caso, oportunamente

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2720

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