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Fallos: 330:2587 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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das en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, severifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos:

319:1101 ; 324:826 ). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la inteligencia de normas de carácter federal leyes 25.344 y 25.565) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, dela ley 48).

—IV-

Sobre el fondo del asunto, cabe señalar que la ley 25.344 dispone la consolidación en el Estado Nacional, en los términos de la ley 23.982, de las obligaciones vencidas o de causa otítulo posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° deenero de 2000, fecha quefue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001, por la ley 25.725.

Asimismo, el art. 23 de la ley 25.344 faculta al Poder Legislativo, al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar dicha ley en el ámbito de sus competencias en los aspectos que corresponda.

En tales condiciones, el legislador defirió en exclusividad al Poder Judicial y al Consejo de la Magistratura la atribución de decidir acer ca de la aplicación de la ley en el ámbito de sus competencias, en el entendimiento de que, de ese modo, se aseguraba la independencia en la prestación del servicio de justicia y el equilibrio de los poderes. De ahí que, en mi opinión, este Ministerio Público se encuentra impedido de pronunciarse sobre la facultad asignada a otro poder del Estado, máxime cuando aquélla todavía no fue ejercida por los únicos órganos habilitados para hacerlo.

—V-

Por lotanto, sdicito a V.E. que tenga por evacuada la vista conferida en los términos indicados. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.

Esteban Righi.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2587

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