yas deudas quedan alcanzadas por la consolidación, al Estado Nacional, uno de cuyos órganos es el Poder Judicial dela Nación.
5°) Que, en tales condiciones, la facultad que el art. 23 de la ley 25.344 confiere al Poder Judicial de aplicar la ley "en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda" debe entender sereferida sólo alas cuestiones reglamentarias vinculadas con los capítulos 1 alV dela misma, no así al capítulo V concerniente a la consolidación de la deuda pública. Por ello, a diferencia de lo expresado por el señor Procurador General dela Nación en su dictamen, noes potestativo del Poder Judicial someter o no sus obligaciones dinerarias al régimen excepcional de pago establecido en la ley 25.344, por lo que las disposiciones de ésta devienen de aplicación inexcusable habida cuenta de su carácter de orden público (art. 16, ley 23.982).
6) Queel art. 40 delaley 25.565 citado por el tribunal anterior en grado no alcanzó a los créditos —como los de autos— reconocidos en favor de magistrados, funcionarios y empleados activos, sino a quienes se encontraban en situación de pasividad. Sin embargo, el pronunciamiento apelado debe ser mantenido pues el legislador, con posterioridad al dictado de la ley 25.344, previó la cancelación en efectivo dela totalidad delas diferencias salariales devengadas en favor de los agentes activos del Poder Judicial de la Nación con derechoa percibir el adicional por zona desfavorable en los períodos reclamados, esto es, entreel 1° de setiembre de 1992 y el 31 de mayo de 1996 (ley 25.401 y decisión administrativa 1/2001 del Jefe de Gabinete de Ministros: cfr.
oficios defs. 61 y 98 e informes de la Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación —exptes. administrativos 13-09410-06, fs. 63 y 13-17920/06, fs. 101 agregados ala presente queja). En las condiciones expuestas, la voluntad estatal de disponer la atención de las deudas referidas por medios ajenos a los previstos en el régimen de consdlidación de la ley 25.344, con posterioridad al dictado de ésta, queda evidenciada medianteel órgano competente para decidir en la materia, circunstancia decisiva para excluir la aplicación de dicha ley al caso.
7) Que los restantes agravios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia. Con costas por su orden en atención al modo como se
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2589
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