Contra esta decisión interpuso recur so de reconsideración que fue rechazado por resolución N ° 75/98 (confr. fs. 1/25 de los autos principales).
2) En apoyo de la acción iniciada sostuvo que los actos atacados carecían de motivación y causa. Que el vicio de inconstitucionalidad noradicaba en la ley 5136 que ordenaba la supresión del juzgado a su cargo sino en la aplicación que de ella había realizado la corte provincial. Que la forma en que se había materializado constituía una grosera violación del art. 208 de la Constitución provincial que determina quetoda ley que suprima juzgados se debe aplicar cuando éstos vacaren.
Que esa circunstancia no justificaba dejar de lado el principio de inamovilidad de los jueces previsto tanto en la carta provincial como en la nacional. Que los magistrados son inamovibles y conservan su cargo mientras dure su buena conducta, que dicha inamovilidad comprende al cargo y la sede y que sólo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas en la carta constitucional local (arts. 201, 224, 231 de la Constitución provincial). Que para disponer una medida tan extrema como la cesantía de un juez, debía aguardarse la vacancia del juzgado o, caso contrario, resultaba de cumplimiento ineludible la instrucción de un juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento con el debido respeto del derecho de defensa en juicio.
En el mismo sentido señaló quela decisión había vulneradoel principio constitucional de inamovilidad de los magistrados, el de igualdad ante la ley por la manifiesta discriminación observable en el incumplimiento de los procedimientos legal es y constitucionales previstos para remover de su cargo a un juez y el art. 17 de la Constitución Nacional, toda vez que fue separada de su cargo sin la correspondiente reparación pecuniaria lo que profundizaba aún más la inconstitucionalidad de la ley 5136 traduciéndose lisa y llanamente en una cesantía encubierta.
3) El Superior Tribunal dela Provincia de San Luis, con distinta integración pues sus miembros fueron recusados por la actora, y por mayoría, rechazó la demanda. Consideró que no existía correlación entre lo demandado y el acto administrativo impugnado. En tal sentido destacó que la magistrada no había cesado en su cargo a raíz del acto administrativo del superior tribunal local (acuerdo 378/98), sino en virtud de la ley que le servía de sustento (5136), cuya validez no había sido impugnada. Por consiguiente, en la medida en que la vía
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2581
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