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Fallos: 330:2586 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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que pertenece al Poder Judicial de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, por las sumas correspondientes a la liquidación aprobada en autos, de acuerdo con la sentencia que condenóal Estado Nacional a pagar a las actoras—quienes prestaron servicios en el Poder Judicial al sur del paralelo 42- las diferencias que se les adeudan en concepto de "zona desfavorable" que prevé la ley 16.494. Para así resolver, consideró que el art. 40, última parte, dela ley 25.565, de presupuesto general para el ejercicio 2002, dispusola inclusión de una suma de dineroalos efectos de dar cumplimientoa las acordadas 34/91, 56/91 y 21/97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el decreto 2474/85.

— Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 257/262 que, denegado a fs. 273/274, dio origen a la presente queja.

Aduce, en lo sustancial, que la Cámara omitió aplicar al caso las leyes 25.344 y 25.453 sin dar fundamentación alguna. Entiende que las obligaciones del Poder Judicial de la Nación no se encuentran exceptuadas del régimen de consdlidación de deudas que establece la primera de ellas y que, por lo tanto, el crédito de las actoras debe ser pagado según el procedimiento que allí se establece, cuyo carácter de orden público torna ineludible aplicarla.

Asimismo, pone de resalto que tal conclusión no se ve menguada por el art. 23 de la ley 25.344, que otorga al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura la facultad de aplicar la ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda, entre los cuales —a su entender —no se encuentra la de establecer la forma olos medios con que han de satisfacerse las obligaciones contraídas como consecuencia de su funcionamiento, pues "la administración de la hacienda pública y el diseño dela política económica es resorte exclusivo —constitucionalmente atribuido— de los otros dos Poder es del Estado".

— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adopta

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2586

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