resuelve (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — 
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. Daniel O. Herrera. 
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 deComodoro Rivadavia.
HECTOR DANIEL LEDESMA v. OSVALDO OSCAR MANCO y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción dela cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario si la cuestión federal no fue introducida oportunamente en el proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que condenó, en los términos del art. 30LCT, auna obra social al pagode créditos indemnizatorios y salariales recamados por un empleado de la codemandada, empresa dedicada al traslado de pacientes (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Suscitan cuestión federal para su consider ación por vía del recurso extraor dinariolos agravios deducidos contra el pronunciamiento que condenó solidariamente (art. 30 LCT) auna obra social al pago de las indemnizaciones reclamadas por un empleado de la codemandada —empresa dedicada al traslado de pacientes-, pues lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio del debido proceso y el derecho de propiedad (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2590 
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