Una atentalectura de tales preceptos indica quelasrenegodaciones de contratos a las que alude la ley —y sobre las que corresponde al Estado Nacional pronunciarse—- comprende aquellos convenios donde es parte la Administración Pública, por lo cual quedan excluidas de la renegociación las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, contempladas específicamente en el mencionado Capítulo III! aun cuando éstas se encuentren sometidas a una especial regulación de der echo público. En este punto es prudenterecordar quela primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es dara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos osu espíritu (Fallos: 315:1256 ).
Cabe recordar que en el contrato COM suscripto entre Pluspetrol Energy S.A. y Central Térmica Guemes —en calidad de comitentes— con la compañía de transporte de energía de alta tensión Transener S.A. —en calidad de contratista— la Administración Pública nofue parte. Esasí queno puede asignársele el carácter de contrato administrativo según la doctrina de V.E. (Fallos: 313:376 , disidencia del señor ministrodoctor Carlos S. Fayt; 316:212 y doctrina de Fallos: 315:1883 ) ya que, sin perjuicio de estar sustancialmente regido por el derecho público, desde el momento en que no fue celebrado por una persona jurídica estatal, carece del elemento subjetivo esencial que caracteriza a tales contratos.
De este modo, la relación entablada exclusivamente entre dos par ticulares se presenta como definitoria de las normas de la ley 25.561 aplicables al caso. Ello conduce por fuerza a reconocer que dicho contrato se encuentra alcanzado por el art. 11 del Capítulo III del Título |V de la ley citada, toda vez que él comprende a todas "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadasal sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, (las cuales) se convertirán a razón deun dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicablela normativa vigenteen cuanto al CoeficientedeEstabilización de Referencia (CER) oel Coeficientede Variación deSalarios (CVS), o el queen el futuro los reemplace, según sea el caso" (énfasis agregado).
Respecto de la aplicación del CER, corresponde destacar que el art. 4° del decreto 214/02 expresamente dispone que a las deudas refe
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2301
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