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Fallos: 330:2302 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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ridas en su art. 8° seles aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central dela República Argentina. En ese orden de ideas, el art. 8° del decreto establece que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, novinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), alas cuales se les aplicará lo dispuesto en su art. 4.

Por su parte, el decreto 320/02 (ratificado por el art. 1° de la ley 25.713) aclaró que las disposiciones contenidas en el decreto 214/02 serían aplicables a todas las obligaciones pactadas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras reestructuradas por la ley 25.561 y que el art. 8° de este último decreto serían de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes ala fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.

De este modo, al haberse pesificado en el contrato COM sub examine las obligaciones pactadas en dólares estadounidenses, considero que corresponde, tal como concluye la Cámara, aplicar el citado índice.

Por último, a mi juicio, cabe desestimar los agravios enderezados a cuestionar la decisión del a quo de considerar insustancial el tratamiento del planteo referido a las facultades jurisdiccionales al ENRE, al igual que en cuanto desestima su pretensión de trasladar al precio de la energía el incremento del contrato COM, pues tales cuestionamientos carecen del desarrollo y la solidez doblemente imprescindibles en planteos de la naturaleza de los que aquí se tratan, pues, además de loque V.E. tiene dicho en puntoa la fundamentación autónoma que requiere el recurso extraordinario —en los términos del art. 15 de la ley 48- (Fallos: 315:59 y 325) remiten a cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal que, por principio, son ajenas al recurso extraordinario y sólo revisables en caso de arbitrariedad, circunstancia, esta última que debe descartarse en el sub lite, toda vez que la apelante consintió la desestimación por el a quo de la arbitrariedad de la sentencia, sin que se dedujera la pertinente queja.

— VIH — Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 317/318 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 20 de junio de 2006. Laura M. Monti.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2302 
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