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Fallos: 330:2050 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

El impuesto local alos ingresos brutos resulta inaplicable al servicio público de transporte interjurisdiccional, si ha quedado acreditado que lastarifas pertinentes son fijadas por la autoridad nacional, que en su determinación no se tuvo en cuenta, entre los elementos del costo, al impuesto provincial, y que la actora es contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias.

—Del precedente "Transportes Automotores La Estrella S.A." (Fallos: 328:4198 ), al que remitió la Corte Suprema—.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.

Al encontrarse las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y modificatorias), la aplicación del tributolocal sobre los ingresos brutos importa la configuración de la hipótesis de doble imposición, contraria a la regla establecida en el art. 9°, inc. b, párrafo segundo, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), en cuyo texto se plasmó el principio consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable.

—Del precedente "Transportes Automotores La Estrella S.A." (Fallos: 328:4198 ), al que remitió la Corte Suprema—.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La declaración de improcedencia de la pretensión fiscal de la provincia tiendea revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado, no incluye el impuesto sobrelos ingresos brutos en el costo de latarifa y, por el otro, el mismo Estado lato sensu intenta percibir dicha gabela, cuando la aludida exclusión la desnaturalizó en su sustancia técnica, con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos.

—Del precedente "Transportes Automotores La Estrella S.A." (Fallos: 328:4198 ), al que remitió la Corte Suprema—.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

El art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional no fue concebido para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio inter provincial, sino que sólo alcanza a preservarlo de los impuestos discriminatorios y de aquellos que encarecen su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

—Del voto emitido en el precedente "El Libertador S.A.C.I." (Fallos: 321:2517 ), al que remitió la disidencia—.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El principio general del art. 9°,inc. b, de la ley 20.221 (t.o. ley 22.006) que establece el compromiso de las provincias de no aplicar gravámenes locales análogos

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2050

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